EL JUICIO DE APREMIO Y LA JUSTICIA DE PAZ
© 1997 CARLOS E. A. DRAKE
a ) Proemio
:El 11 de abril de 1997 publicamos en COMPROMISO una nota que llevaba similar título que la presente. Motivaba la misma la opinión doctrinaria que concluía que la ley 11.796 había dejado fuera de la órbita de la Justicia de Paz Letrada a los juicios de cobro de pesos por el trámite del apremio , procedimiento ejecutivo abreviado que posibilita a los poderes públicos municipales – sobre todo - el intentar percibir sus créditos en forma breve y ante los juzgados más próximos a sus sedes.-
Se aseveraba en tal doctrina que, de atenernos al crudo texto de la ley - al reformar el art. 3º de la ley 9122 - la misma había omitido incluir entre los estrados competentes en el tema, a los Juzgados de Paz, quienes sí lo estaban en la redacción anterior. Señalaba que, no obstante que el art. 61 de la ley 5827 - orgánica del Poder Judicial - incluía a los juicios de apremios entre las materias de entendimiento de éste fuero especial, la nueva ley derogaba la anterior en el tema específico.-
No obstante ello, entre sus conclusiones, creíamos necesario " de lege ferenda " ( ley deseada ), volver a incluir los juicios de apremios de las Municipalidades, entre los temas inherentes de ésos tribunales, por las razones de celeridad e inmediatez, arriba indicadas.-
b ) Jurisprudencia. Competencia positiva :
Se hacía hincapié en aquella publicación acerca de un fallo del Tribunal Superior local en la materia, el que había declarado que la competencia concurrente entre los Juzgados Civiles y Comerciales de 1ª. Instancia y los Juzgados de Paz Letrados, resulta ratificada por el art. 77 de la ley 11.796, que establece la competencia de los Jueces Civiles... o los que correspondan. ... El mensaje de elevación del Sr. Gobernador, respecto de la ley 11.796 reza textualmente : " En síntesis, con la reforma de la Constitución de la Provincia, se dispone que la competencia de los tribunales ordinarios, las materias de ejecuciones fiscales, se mantendrá hasta el dictado de la ley organizativa del fuero contencioso administrativo " ( Cámara Civil y Comercial de Dolores, 03/abr/97, voto de la mayoría , in re Causa 71036 Municipalidad de Pinamar c. Frid, Héctor s. apremio ) .-
Se había plasmado así una jurisprudencia que otorgaba la competencia a aquellos órganos descentralizados, aunque, por nuestra parte, indicábamos que la ley era clara y que los fundamentos o los mensajes no integran la misma, y, a su vez, que " los jueces que correspondan " , conforme al ordenamiento positivo vigente, no eran los juzgados de paz. No obstante ello, no decíamos que no fuera conveniente su inclusión, pero no era lo que parecía decir la ley que rige la cuestión. Se había hecho, pues, una distribución de competencia adecuada, pero en base a conclusiones no muy claras, ubicándose en una tarea que debiera ser realizada por el legislador.-
A similares conclusiones llegaron algunos tribunales provinciales, estableciendo que el precepto legal que establece la competencia en esta materia es la ley 11.796 que sustituye el art. 3 del Dec. Ley 9122/78. Dicha modificación a la Ley de Apremio que efectuara el art. 77 de la ley citada, no puede variar el principio de asignación de competencia propia que efectuara la normativa específica de los Juzgados de Paz. El régimen legal en cuanto a la tramitación de los juicios de apremio no ha sido modificado en forma expresa, no fue tal la intención del legislador, ya que una interpretación diversa no se compadecería con los principios de economía, celeridad e inmediatez en la asignación de competencia que inspiró no sólo la creación de los Juzgados de Paz sino la competencia acotada que se les asignó ( CC0001 LZ ; Causa Nº 45005, RSI-244-97, 20- 5-97 in re Municipalidad de Lanús c/ Lator Roque s/ Apremio ).-
Y, asimismo, que la ley 5827 impone el conocimiento de los juicios de apremio a los jueces de paz letrados. Ahora bien, la modificación de la Ley de Apremio, que efectuara el art. 77 de la ley 11.796 no puede variar el principio de asignación de competencia propia que efectuara la normativa específica de los Juzgados de Paz, desde que hasta tanto no se establezca el fuero contencioso administrativo son éstos los que deben continuar interviniendo en los procesos como el presente ( CC0002 LZ ; Causa Nº 18542, 20-V-97 ) .-
c ) Jurisprudencia. Competencia negativa :
Señalábamos en aquella publicación que mucho más prudente, razonable y " de lege lata " ( ley vigente ) nos había parecido la opinión de la minoría en el fallo departamental que veníamos explicando, cuando, adhiriendo y apoyando el dictamen de la Fiscalía de Cámaras, pregonaba que la ley provincial 11.196 sustituyó en forma expresa el originario art. 3º de la ley de apremio 9122, suprimiendo su nuevo texto la competencia de la justicia de paz para entender en la materia . Por consiguiente, el sustituído dejó de pertenecer a nuestro derecho positivo ( arts. 31 Constitución Nacional, 171 Constitución Provincial, 22 Código Civil ) y ya razonablemente no se puede volver sobre el mismo ante la claridad de su texto, porque hacerlo implicaría juzgar su justicia o equidad, cosa vedada a los jueces. ( S.C.B.A. , AyS 1965-I-339 ) ( C.C.C. Dolores , 03/abr/97, voto minoritario Dr. Eyherabide y dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras, Dra. Brignoles de Nazar, en causa 71036 citada ut supra ).-
En el mismo sentido han opinado algunos doctrinarios y otros tribunales. En la modificación introducida por el art. 77 de la ley 11.796 al art. 3 del Dec. Ley 9122/78 - ley de apremio - se fija una competencia temporal - hasta tanto se establezca el fuero contencioso administrativo - a favor exclusivamente de los jueces de primera instancia en lo civil . Se hace necesario puntualizar que la supresión en la competencia de la Justicia de Paz y el cambio de domicilio de "real" por "fiscal", fueron las únicas modificaciones de un extenso cuerpo legal por lo que no cabe suponer una inadvertencia del legislador, sino más bien un anticipo de cómo quedar regulado el fuero contencioso. En consecuencia, la ley 11.796 suprimió la competencia de los jueces de paz para intervenir en el juicio de apremio establecida por la ley que determina dicho procedimiento ( art. 3 dec. Ley 9122/78 ) y derogó por manifiesta incompatibilidad al art. 61, I, inc. f de la ley 5827 - t.s. ley 10.571 - ( CCC Sala 01 Azul , Causa 39014 in re Municipalidad de Las Flores c. Bustamante, 19/nov/97, RSI 187/97; ED 177-180; TESSONE - MC. INTOSH, Juicio de apremio, Ed. Platense 1996, pág. 47 ) .-
También se habían manifestado así varios Juzgados específicos, afirmando que hasta tanto no se establezca el fuero contencioso administrativo, son competentes a los efectos de los juicios de apremio, los jueces de primera instancia en lo civil , que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la Provincia, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor ( arts. 166, 215 Const. Prov.; 77 y 78 ley 11.796 ) ( JZVG ; Exp. Nº 2290 RSI-565-96 I 31-10-96 in re Municipalidad de Pinamar c/ Peralta s/ apremio; JZLA ; Exp. Nº 37808 I 6-12-96 in re Municipalidad de Lanús c/ Spinola s/ apremio ) .-
d ) Un tema conexo : competencia positiva pero concurrente :
La Excma. Cámara Departamental, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un tema conexo, afirmando que la opción que otorga el art. 3º, inc. 6º del Dec. Ley 9229/78 - t.s. ley 10571 - , que asiste a quien tiene su domicilio real en el ámbito del Juzgado de Paz pertinente, de ningún modo fue suprimido por las leyes que han introducido modificaciones respecto de los juicios de apremio, y resultando correctamente ejercida por el actor, corresponde revocar la declaración de incompetencia del Juez Civil y Comercial - para entender en un apremio de un municipio que no era el de la cabecera departamental - ( arts. 5 inc. 7 Cód. Proc; art. 3 Dec. Ley 9122/78 ). ( C.C.C. Dolores , Causa Nº 71805, 25-11-97, (MA); in re Municipalidad de Villa Gesell c/ Bullon, Pablo s/ ejecución ) . Quiere expresar aquí la Alzada que la competencia sigue siendo concurrente entre los Juzgados Civiles y Comerciales y los Juzgados de Paz Letrados, territoriales, a elección del actor, tal como expresa la Ley Orgánica de la Justicia de Paz ( Dec. Ley 9229/78 ), allí mencionada, y también - lo expresaba al momento de la resolución – el art. 3 del Dec. Ley 9122/78 ( t.s. ley 12.008 ).-
Todo ello, muy a pesar de lo que hoy taxa el art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( 5827 ) ( t.s. ley 19911 BOBA 24/ene/97 ) que excluye de la justicia de primera instancia en lo civil y comercial aquellas materias que corresponden, entre otros fueros, a los juzgados de paz ( ver art. 61, I, f ley 5827 ) . Entonces, conforme al legislador que reformó el art. 50 de la ley 5827, los juzgados civiles y comerciales parecerían carecer de competencia sobre los apremios, incluídos los juicios iniciados por el municipio de su cabecera departamental.-
Ha soslayado el Poder Legislativo, una vez más, aquel principio que establece - históricamente - que toda competencia no atribuída a otros fueros, o residual, recae sobre el juez civil y comercial, quien entiende en todas las causas de las materias civil y comercial de orden voluntario o contradictorio. Cualquiera de los jueces de primera instancia del Departamento de Dolores - en el caso -, al que por razón del turno le correspondiera el conocimiento de la causa, como el Juez de Paz Letrado del Partido donde la misma tuviera aparente radicación territorial ( arts. 5 Cód. Proc. ), son todos ellos, jueces naturales del lugar ( S.C.B.A., Causa 29.376, 10-II-81 en AyS 1981-I-45; ED 93-485; C.C.C. Dolores , Causa 61.198, in re González, María Luisa su sucesión, RSD 140/81, 5-XI-81, opinión personal del Dr. Dillon; CCC Sala 1ª Mercedes, 24/mar/81, DJBA 120-328; CC0102MP , Causa 79135, 04/abr/91; JZVG , Exp. 365, 9-XI-94; íd. Exp. 1.457, 15-IX-95; íd. Exp. 1.582, 20-XI-95; íd. Exp. 1.824, 22-III-96; íd. Exp. 1.857, 2-IV-96; íd. Exp. 2.043, 20-VIII-96; íd. Exp. 2.126, 4-X-96; JZTO, Exp. 361, 4-XI-97; íd. Exp. 395, 2-VII-98 ).-
Hemos pergeñado un aforismo que se insinúa adecuado a éste y mil casos más en los cuales el Poder Judicial aparecería como el presunto culpable de lo farragoso de las causas : Leyes livianas, Justicia pesada .-
e ) Conclusiones anteriores :
De ahí en más, concluíamos oportunamente, los Juzgados de Paz Letrados en la órbita de nuestro Departamento Judicial, debían declararse competentes, dejando a salvo - en su caso - su opinión en contrario, a los fines de evitar engorrosas dilaciones, ya que los tribunales inferiores tienen el deber moral de conocer la doctrina legal del superior y - sea por la razón que fuere - , si no la comparten, marcar sus diferencias ( S.C.B.A. , Ac. 43223, 17/nov/92, in re Ramos c. Bagnardi, LL 1993-B-365, íd. DJBA 144 -47 ) y, por su parte, la jurisprudencia de Cámara tiene virtual fuerza de doctrina legal en el Departamento Judicial respectivo ( C.C.C. Dolores , 17/dic/92, Causa 67842, RSD 237/92, LL Bs.As. 1994 - 310 ).-
e ) Nuevas reformas, nuevas razones :
Con posterioridad al fallo que hace de cabeza de éste trabajo, la ley 12.008 ( BOBA 03/nov/97 ), la cual constituye el nuevo Código Contencioso Administrativo, sustituyó en su art. 81 los arts. 3, 8 y 10 del Decreto - Ley 9122/78 -procedimiento de apremio- reformado por la ley 11.796, estableciendo en lo que nos interesa que : " En los juicios promovidos por las municipalidades u otras personas públicas no estatales expresamente facultadas para acudir a éste procedimiento de ejecución, serán competentes los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los jueces de Paz letrados que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la Provincia, o los que correspondan al lugar del cumplimiento de la obligación o los del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor ".-
Con ésta reforma se siguió la buena intención del fallo departamental que mencionamos ab initio, y nuestra simple opinión de " lege ferenda ", y se alejó de los futuros Juzgados en lo Contencioso Administrativo las millares de causas que implicaba el hecho de adjudicarles tal competencia, la que -originalmente- parecía encomendarse a los mismos ( " hasta tanto no se establezca el fuero contencioso administrativo " [sic] - ley 11.796 - ) .-
O sea, cabe concluir, que existió una voluntad expresa y clara del legislador de volver a incluir a los juzgados de paz entre los competentes en éste tipo de procedimiento.-
Pero hete aquí que una nueva y reciente reforma instaurada por el art. 43 de la ley 12.310 ( BOBA 19/ago/99 ), la que modifica en general al Código Contencioso Administrativo, establece ahora que " derógase el art. 81 del Código Procesal Contencioso Administrativo - Ley 12.008 - en cuanto dispuso la sustitución de los arts. 3, 8 y 10 del Decreto – Ley 9122/78, los que quedarán redactados en la forma dispuesta por la ley 11.796 " .-
Vale decir que ha existido una nueva expresa y clara intención legislativa en volver a alejar de la órbita de los juzgados de paz a los juicios seguidos por el procedimiento o vía del apremio.-
f ) Conclusiones actuales :
Nuevamente, lamentamos que los apremios que inician las municipalidades se alejen de la competencia de los juzgados de paz, por las mismas razones de proximidad, celeridad y acceso efectivo a la justicia, los que sustentáramos hace más de dos años, pero la fría norma dice otra cosa y " la ley es dura pero es la ley ", y nos rige actualmente.-
Cuando una ley es clara, toda interpretación debe comenzar por la ley misma, y debe ser aplicada en el sentido que resulte de sus propios términos, aun cuando pareciere injusta. Ni el juez ni el intérprete pueden eludir la aplicación de una ley clara, so pretexto de penetrar en su espíritu. Es lo que comúnmente se expresa con el adagio " dura lex sed lex " . ( S.C.B.A. , AyS 1974-I-449; SALVAT-ROMERO DEL PRADO , Der. Civ. Parte Gral. I-160 nº263; C.C.C. Dolores , Causa 69978, voto Dr. Eyherabide ) A los jueces les está vedado juzgar la justicia o equidad de la ley.( S.C.B.A., AyS 1965-I- 335 ) ( C.C.C. Dolores , Causa 70.593, 20-VIII-96 ). Los jueces no están llamados a corregir las leyes ni a invalidarlas por razones de inconveniencia o injusticia;( C.C.C. Dolores , Fallo Nº 27.619, 4-V-78 en JA 1978- III-356 ) excederían así su potestad jurisdiccional para invadir la exclusiva del Poder Legislativo ( C.C.C. Dolores, Fallo Nº 1.978, 1-VII-78 en JA 1978-III-362 ). Los motivos de conveniencia social o de interés general que determinan al legislador a establecer limitaciones al ejercicio de los derechos, son extraños a la crítica de los jueces, desde que se trata de una cuestión política y no jurídica, salvo que esos motivos sean arbitrarios o irrazonables en modo evidente, de tal suerte que sería ilegítimo ponderarlos para impugnar la regulación legal de inconstitucional ( C.S.N. , Fallo Nº 41.712, voto Dres. Argañarás y Villegas Basavilbaso, 2-XII-57 en LL 89-601; Causa B. 452; JZTO , Exp. 361, 4-XI-97; íd. Exp. 400, 30-IV-98 ). Donde la ley no distingue, no debemos distinguir ( CC0000 TL , Causa 7.926, 25-IX-86 ). Si las opiniones de los jueces, volcadas en el acto individual al que estrictamente se refieren al fallar, - y las de los autores - pudieran derogar las constituciones y las Leyes entonces el derecho republicano dejaría de serlo y el gobierno de la sociedad quedaría librado a tales opiniones. La operación interpretativa del derecho es un procedimiento mediante el cual se constatan los conceptos del sistema jurídico. Una cosa es la Ley y otra es nuestra opinión; cuando éstas no coinciden nadie nos privar de decir lo que pensemos; pero debemos saber diferenciar lo que es la Ley de lo que sólo es nuestro deseo ( S.C.B.A. , L. 58.528, Dr. Ghione en opinión personal, 08-VII-97, DJBA 153-199 y ss. ).-
Por el contrario, no hemos manifestado idéntica posición respecto de la incompetencia en relación a los juicios de apremio iniciados por otros entes extramunicipales - estatales o privados autorizados - ya que, reseñamos en su oportunidad, atienden a otras razones y debieran alejarse definitivamente del fuero descentralizado de la Justicia de Paz.-
Finalmente, entendemos que, una vez más, los juzgados de paz deberán pronunciarse respecto de su competencia o incompetencia en éste tema, adhiriendo una u otra postura, lo que, inevitablemente, provocar una nueva decisión de cada Alzada. Y en éste caso, nos interesaría ver a qué argumentos arriba la Cámara Departamental para mantener su posición mayoritaria original, o bien si, por el contrario, adhiere a la opinión - para nosotros acertada - que sostenía en su momento el voto de la minoría y la Fiscalía de Cámaras.-